JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-48/2009.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-48/2009, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México emitida el treinta de julio de dos mil nueve al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-062/2009, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático para el ayuntamiento de Timilpan, Estado de México; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral para la elección de ayuntamientos y diputados del Estado de México. El cinco de julio de dos mil nueve, tuvieron verificativo las elecciones de diputados del congreso y ayuntamientos del Estado de México, entre otras la del municipio de Timilpan, Estado de México.

 

2. Computo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Timilpan, Estado de México. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal de Timilpan, Estado de México realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

 

3,488

TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO

 

3,512

TRES MIL QUINIENTOS DOCE

 

268

DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

 

226

DOSCIENTOS VEINTISEIS

 

31

TREINTA Y UNO

 

145

CIENTO CUARENTA Y CINCO

 

13

TRECE

 

7

SIETE

 

2

DOS

30

TREINTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

10

DIEZ

VOTOS NULOS

309

TRESCIENTOS NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

8,041

OCHO MIL CUARENTA Y UNO

 

 

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla común de candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático.

 

3. Juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México. Inconforme con el cómputo relativo, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias relativa el Partido Acción Nacional  el día doce de julio de dos mil nueve, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México; mismo que se radicó y admitió bajo expediente identificado con la clave JI-062/2009.

 

El treinta de julio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la resolución correspondiente al referido juicio de inconformidad, en la que declaró infundados e inoperantes los agravios y confirmó el cómputo, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla común de candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático que en su momento hiciera el Consejo Municipal de Timilpan, Estado de México.

 

Dicha resolución fue notificada al inconforme el treinta y uno de julio de dos mil nueve.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Oficialia de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la resolución antes mencionada.

 

III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio TEEM/P/249/2009, de cuatro de agosto de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación correspondiente.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-48/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, el siete de agosto de dos mil nueve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a quien en su oportunidad se le tuvieron por hechas las manifestaciones que a su interés convinieron.

 

VI. Radicación, Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del expediente, admitió y declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que resuelve un juicio de inconformidad promovido en contra del acto de un Consejo Municipal que realiza el cómputo, declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría en una elección municipal del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia.

 

Causas de Improcedencia. El tercero interesado al comparecer al juicio aduce la siguiente causal de improcedencia.

 

Frivolidad de la demanda. El partido tercero interesado sostiene que el juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse dada la frivolidad de la demanda, por considerar que los argumentos planteados a manera de agravios, son solamente afirmaciones sin fundamento ni medio probatorio que las apoye y dado que considera que las manifestaciones formuladas por la inconforme son meramente subjetivas.

 

A juicio de esta Sala Regional, es de desestimarse el argumento que precede.

 

En efecto, no prospera la manifestación de la autoridad responsable si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquél en el cual, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda puede advertirse que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que la actora en su demanda alega como pretensión principal la nulidad de la votación recibida en varias casillas e inclusive de la propia elección, pues así lo expone a través de los hechos y conceptos de agravio propuestos.

 

De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, evidencian que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por la actora, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste razón a la autoridad responsable, respecto a la causal de improcedencia alegada.

 

De acuerdo a lo anterior, y al no advertir esta Sala la existencia de alguna otra causa de improcedencia distinta a las propuestas o alguna otra que se actualice de oficio, procede el estudio de los motivos de disenso propuestos.

 

 

A continuación se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. Por lo que respecta al plazo para la presentación de los medios de impugnación, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

ARTÍCULO 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Del contenido del precepto citado se desprende, como regla general, que los medios de impugnación en materia electoral federal, deben interponerse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del conocimiento que se tenga del acto.

 

Acorde a lo expuesto y como en el asunto se combate la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, fue notificada al actor el treinta y uno de julio de dos mil nueve, es posible señalar que el plazo correspondiente comen a correr a partir del siguiente día primero y feneció el cuatro de agosto de dos mil nueve, de modo que si la demanda se presentó el día tres de este último mes, es incontrovertible que fue presentada en tiempo.

 

3. Legitimación. El juicio en cuestión es promovido por el Partido Acción Nacional, quien se encuentra legitimado, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político nacional.

 

4. Personería. El ciudadano Pedro Huerta Juárez, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Timilpan, Estado de México del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se acredita con la certificación que obra a fojas 38 y 39 del cuaderno principal de este expediente; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, a más de que se trata de la misma persona que promovió el juicio de inconformidad ante el Tribunal local responsable.

 

5. Definitividad. Se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que a continuación se exponen.

 

El artículo 282 del Código Electoral del Estado de México, dispone que el Tribunal Electoral, es el órgano público autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia en el Estado de México, a quien corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto a través de, los medios de impugnación establecidos en el propio Código. 

 

Por su parte, el artículo 289, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, establece que Corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México resolver los medios de impugnación de su competencia; entre otros el juicio de inconformidad que estatuyen los artículos del 297 al 299 del Código Electoral referido, para los efectos de las nulidades establecidas en el sistema electoral y que reglamentan los subsiguientes dispositivos.

 

Así las cosas, el juicio de inconformidad cuya competencia de resolver corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México sería el medio de defensa idóneo y único para conocer de las nulidades planteadas en torno a una elección, de gobernador, diputados y ayuntamientos de la propia entidad; de ahí que la resolución que recae en este tipo de asuntos sea la última y definitiva para los efectos del sistema de medios de impugnación del Estado de México. 

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce violación a los principios electorales contenidos en los artículos 14, 16, párrafo primero, 17, párrafos segundo y tercero, 116, fracción IV, incisos b) y l),  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

Tal requisito se colma en el presente juicio, en virtud que con la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional combate la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, que a su vez confirmó el cómputo, declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría del Consejo Municipal de Timilpan, Estado de México, para el efecto de que se revoque y que en su caso se declare la nulidad de la votación recibida en siete casillas, con lo cual eventualmente habría un cambió de ganador en ese ayuntamiento, puesto que, de proceder la pretensión del actor, resultaría que con la recomposición del cómputo relativo, el primer lugar pasaría al segundo puesto y viceversa; además, porque también se pretende la nulidad de la elección por violaciones a los principios constitucionales que deben regir en toda elección democrática, situaciones cualquiera de las dos que evidentemente resultarían determinantes para el resultado del proceso electoral.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto 163 del nueve de mayo de dos mil ocho, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos tomarán posesión el dieciocho de agosto del año de la elección, fecha a la que aún no se llega, de manera que en este momento es jurídica y materialmente posible la reparación solicitada.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

 

TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por el actor efectivamente acontecieron en las casillas impugnadas y en consecuencia procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando la constancia de mayoría respectiva; y si la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de siete casillas impugnadas y un total de siete supuestos de nulidad invocados.

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada.

Art. 298 del Código Electoral del Estado de México 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

1.

4727 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

2.

4727 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3.

4727 EXT. 1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

4.

4728 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

5.

4733 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

6.

4733 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

7.

4734 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

TOTAL

7

 

 

 

 

1

 

 

 

5

 

 

1

 

Cabe señalar que en aquellas causales de nulidad invocadas por el actor, y que por su redacción literal no establecen expresamente como elemento integral que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este Tribunal entrará a su análisis, a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3ELJ13/2000, cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

 

Por otra parte, en aras de privilegiar los resultados de la votación o de la elección, aquellas irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas durante la jornada electoral por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla, en la medida en que no sean determinantes para los resultados de la votación, no producirán el efecto anulatorio de la causal de que se trate, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD01/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.  SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, respecto de las casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

4733 C1

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

4727 B, 4727 C1, 4727 EXT. 1, 4728 B y

4734 B

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

4733 B

 

CUARTO. De los hechos narrados en la demanda de juicio de inconformidad y de los agravios alegados por la parte actora se determina que invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores y dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la casilla 4733 C1.

 

En su demanda, el actor manifiesta como agravio que en la casilla impugnada 4733 C1, se permitió a tres ciudadanos emitir su voto sin que aparecieran en la lista nominal de electores, hecho que actualiza la causal invocada y es conculcatoria de los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

 

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:

 

CUARTO.- En relación al cuarto agravio que pretende hacer valer el recurrente, manifiesto que el mismo debe ser desestimado y desechado de plano, porque suponiendo sin conceder, que el hecho se haya configurado, los representantes del Partido Acción Nacional acreditados en la casilla, no denunciaron no interpusieron escrito de incidentes o de protesta alguno, que corrobora el dicho del recurrente, además de que el hecho de que hayan sufragado tres ciudadanos que no aparecen en la Lista Nominal no modifica de manera sustancial el resultado de la votación obtenida en dicha casilla, por lo que el razonamiento de mi oponente no encuadra en la causal de nulidad que el representante del Partido acción nacional invoca y me deja en total estado de indefensión al no precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las violaciones a los principios constitucionales que se hace referencia”

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor, en relación con esta causal de nulidad, este Tribunal estima conveniente delinear el marco normativo en que la misma se sustenta.

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 5, 6, 209 y 211 del Código Electoral del Estado de México, se colige que votar es un derecho de los ciudadanos mexiquenses y vecinos del Estado que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

 

Asimismo, de los preceptos citados se sigue que el ciudadano emitirá su voto en la sección electoral correspondiente a su domicilio, debiendo exhibir su Credencial para Votar para comprobar que aparece en la lista nominal, y hecho lo anterior, el Presidente le haga entrega de las boletas relativas, para que libremente y en secreto, las marque, doble y deposite en la urna respectiva.

 

Ahora bien, la normatividad electoral establece tres casos de excepción al procedimiento relatado en el párrafo que antecede, a saber:

 

a)                     En el artículo 212 del Código Electoral del Estado de México, el caso de los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas, quienes podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando su nombre completo y la clave de la Credencial para Votar, al final de la lista nominal;

b)                     En el artículo 222, el caso de las casillas especiales, en las que sufragan los ciudadanos que se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En ellas no existe lista nominal, sino lista de electores en tránsito, donde se anotarán los datos de la Credencial para Votar; y

c)                     En el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exceptúa de la obligación de estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio o de mostrar su credencial para votar, a los ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como consecuencia de la tramitación de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y, la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal que corresponda a su domicilio o expedirles la credencial para votar con fotografía. En este caso, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo y de una identificación de los ciudadanos, para que los funcionarios de casilla permitan el ejercicio del derecho al voto, ya sea en la casilla que corresponda a su domicilio, o bien, en una casilla especial, siendo indispensable que los funcionarios de casilla retengan la copia certificada de los puntos resolutivos del documento judicial que permite a los ciudadanos ejercer el derecho político-electoral de votar, y anexarla al paquete correspondiente.

 

Por lo anterior, el hecho de que en una casilla los funcionarios de la mesa directiva hayan permitido votar a ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal o que no exhibieron su credencial para votar con fotografía, sin que se actualizaran los casos de excepción referidos en los párrafos anteriores, constituye una irregularidad que indudablemente violenta el procedimiento establecido en el Código Electoral para emitir el sufragio; sin embargo, ello no basta para decretar la nulidad solicitada por el partido político actor, pues además debe quedar probado que dicha circunstancia fue determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Para establecer dicha circunstancia, es preciso comparar el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla correspondiente y examinar si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un número considerable de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

Es aplicable la jurisprudencia por revalidación identificada con la clave: TEEMEX.JR.ELE 11/09, emitida por este Tribunal Electoral del Estado de México, cuyo rubro y texto se apuntan a continuación:

SUFRAGAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUÁNDO ES DETERMINANTE. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción V del artículo 298 del Código Electoral, no basta probar el hecho de que sufragaron, sin tener credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal, un número determinado de electores, sino que, además, esa irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación; ahora bien, para deducir si este hecho es trascendente o no, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos políticos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comprobar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera, que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que esta en segundo lugar, debe decretarse la nulidad de la casilla de que se trate. 

 

Segunda Época

Recurso de Inconformidad RI/103/96 y acumulados. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de Votos.

 

Recurso de Inconformidad RI/03/99. 17 de julio de 1999. Unanimidad de Votos. 

 

Recurso de Inconformidad. RI/19/99. 17 de julio de 1999. Unanimidad de Votos.

 

En las condiciones señaladas, para el acogimiento de la pretensión de nulidad expresada por el actor, se requiere:

 

a)           Demostrar que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores;

b)           Que dichos ciudadanos no se encuentran en los casos de excepción que textualmente establece la normatividad electoral, sea el Código Electoral del Estado de México o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

c)            Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Una vez analizados los hipotéticos normativos, los casos de excepción a estos, así como el aspecto determinante que reviste a la norma jurídica contenida en el artículo 298 fracción V del Código de la materia, lo procedente es analizar los hechos acontecidos en la citada casilla, de tal suerte que se pueda estar en la posibilidad de resolver sobre los argumentos hechos valer por el partido político que promueve.

 

Para tal efecto, obran en el expediente los siguientes medios de prueba, exhibidos por las partes con el propósito de apoyar las aseveraciones vertidas en sus respectivos escritos, mismas que en acatamiento al principio de adquisición procesal ahora pertenecen al procedimiento, con entera independencia de quien las haya aportado o si benefician o no a sus intereses: Acta de jornada electoral y hoja de incidentes, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, acorde a las reglas establecidas en el artículo 327 fracción I incisos a), b) y d) de la ley de la materia, por lo que conforme al diverso artículo 328 párrafo segundo del ordenamiento en consulta tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para el análisis correspondiente, a continuación se presenta un cuadro que refleja en su primera columna, la identificación de cada casilla; en la segunda y tercera, respectivamente, el número de votos que recibieron los partidos que ocuparon primero y segundo lugar en la casilla; en la cuarta, la diferencia en votos que existió entre ambos; en la cuarta, el numero de sufragios emitidos de manera irregular; y en la última, la expresión sobre si éstos son o no determinantes para el resultado de la votación.

 

Casilla

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia

Votos Irregulares

¿Es determinante?

4733 C1

257

169

88

3

NO

 

En efecto, como lo señala el actor, de autos se desprende que en la casilla examinada se permitió votar a tres ciudadanos con credencial para votar con fotografía, pero que no aparecían en la lista nominal correspondiente. Esto es así, porque tanto en el acta de jornada electoral como en la hoja de incidentes de esa casilla que obran a fojas 144 y 172 respectivamente, se asentó textualmente lo siguiente:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

HOJA DE INCIDENTES

 

“3 ciudadanos votaron con credencial de elector pero no aparecieron en la lista nominal estando de acuerdo los representantes del partido y se comunico al consejo municipal”.

 

“Un ciudadano se precento (sic) a votar Con una Gorra del PAN se la quito (sic)”

 

“Se dejó votar a 3 ciudadanos con Credencial para Votar pero no aparecieron en la lista nominal estando de acuerdo los representantes de partido y con el consentimiento del Consejo Municipal. Los nombres de los ciudadanos se apuntaron en la parte de atrás de la lista nominal ellos dijeron que no es lo correcto”

 

Así las cosas, se demuestra que en la casilla impugnada se permitió votar a tres ciudadanos sin aparecer en la lista nominal, sin que existiera constancia de que dicha circunstancia obedeció a alguna de las causas de excepción prevista por la ley, actualizándose así los primeros dos elementos constitutivos de la causa de nulidad en estudio; sin embargo, la irregularidad alegada no resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla, dado que el número de personas que votaron irregularmente es menor a la diferencia de votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que no se cumple el tercer extremo de la causal invocada.

 

En efecto, como se manifestó en la primera parte del presente considerando, no basta probar que cierto número de ciudadanos sufragaron sin tener derecho a ello, sino que además, esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación; lo anterior se establece acudiendo a los datos relacionados con los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, comparando la diferencia en votos (ochenta y ocho) que los separó con el número de electores que sufragaron indebidamente (tres); de tal manera que, si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar, el partido en segundo lugar hubiera podido colocarse en primero, situación que no es así, pues en ambos casos el primero y segundo lugar se mantienen.

 

En consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el enjuiciante respecto de la casilla 4733 C1.

 

QUINTO. El actor invoca, respecto de las casillas 4727 B, 4727 C1, 4727 EXT. 1, 4728 B y 4734 B, la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación, alegando los siguientes agravios:

 

SEGUNDO.- El Código Electoral del Estado prevé en la fracción IX del ya enunciado artículo 298, como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, porque haber mediado DOLO Y ERROR EN EL CÓMPUTO DE VOTOS; causal que se configura en las casillas que a continuación se detallan:

 

En la Casilla 4727 B, se asienta que se contaba con 545 boletas al inicio de la votación. De las cuales según al término de la jornada según el acta de escrutinio y computo se inutilizaron 157, asentando que el total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos fueron también 157 y que los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron fueron 388, así como tres ciudadanos que hicieron uso de su derecho de poder votar en la casilla en la que fueron registrados como representantes de partido político. Situación que nos deja en estado de indefensión al no tener la certeza y legalidad del computo de la votación emitida en relación a las boletas depositadas en la urna.

 

En la Casilla 4727 C1, se asienta que se contaba con 545 boletas al inicio de la votación. De las cuales según al termino de la jornada según el acta de escrutinio y computo se inutilizaron 181 asentando que el total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos fueron de 364 y que los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron fueron 505, así como cinco ciudadanos que hicieron uso de su derecho de poder votar en la casilla en la que fueron registrados como representantes de partido político. Situación que nos deja en estado de indefensión al no tener la certeza y legalidad del computo de la votación emitida en relación a las boletas depositadas en la urna.

 

En la Casilla 4727 Ext1, se asienta que se contaba con 390 boletas al inicio de la votación. De las cuales según al termino de la jornada según el acta de escrutinio y computo se inutilizaron 126, asentando que el total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos fueron de 264 y que los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron fueron 505, así como cinco ciudadanos que hicieron uso de su derecho de poder votar en la casilla en la que fueron registrados como representantes de partido político. Situación que nos deja en estado de indefensión al no tener la certeza y legalidad del computo de la votación emitida en relación a las boletas depositadas en la urna.

 

En la Casilla 4728 B, se asienta que se contaba con 549 boletas al inicio de la votación. De las cuales según al termino de la jornada según el acta de escrutinio y computo se inutilizaron 178, asentando que el total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos fueron de 371 y que los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron fueron 509. Situación que nos deja en estado de indefensión al no tener la certeza y legalidad del computo de la votación emitida en relación a las boletas depositadas en la urna.

 

En la Casilla 4734 B, se asienta que se contaba con 365 boletas al inicio de la votación. De las cuales según al termino de la jornada según el acta de escrutinio y computo se inutilizaron 107, asentando que el total de boletas extraída de la urna de la elección de ayuntamientos fueron de 258 y que los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron fueron 254. Además de que los resultados fueron asentados de manera dolosa pero a favor del PRI con 182 votos y de la Candidatura Común con 186 votos, tal y como puede apreciarse en el acta de escrutinio y computo de dicha casilla que se anexa al presente escrito. Situación que nos deja en estado de indefensión al no tener la certeza y legalidad del computo de la votación emitida en relación a las boletas depositadas en la urna.

 

Para garantizar el orden y exactitud en la recepción de los votos, así como la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento especifico en los artículos 227 al 238 del Código Electoral, delimitando las diversas etapas que rigen la Jornada Electoral, así como cada una de las tareas que cada uno de los funcionarios habrían de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. En el mismo artículo 227, se aprecia que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 298, fracción IX de la ley de la materia, ya que se beneficia en forma determinante a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional en su modalidad de candidatura común con los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social demócrata y Futuro Democrático, en el cómputo final vulnerándose así uno de los principios primordiales, como lo es la certeza; en el recuento de votos el artículo en comento fue vulnerado dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupo el primer lugar en la casilla, en detrimento del que represento. Así el error cometido por los funcionarios de casilla, al generar un error matemático de tal magnitud, produciendo con ello incertidumbre sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado, o bien diferencia entre lo recibido y lo asentado como resultado de la votación, y en consecuencia debe de estimarse o interpretarse como un error doloso e insubsanable.

 

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substacialmente el resulado de la elección, al existir un error numérico enorme de votos de diferencia. Violentándose así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos y en franca contradicción con los respectivos artículos en cita, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició al Partido Revolucionario Institucional quien ocupó el primer lugar en tales casillas.

 

Lo anterior se refrenda con las siguientes Tesis Jurisprudenciales correspondientes a la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en su Primera Época:

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Transcripción)

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTDOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. (Transcripción)

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD. (Transcripción)

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. (Transcripción)

 

[…]

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó lo siguiente:

TERCERO.- En la casilla 4727, Básica, cuya acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamientos refleja una observación de llenado en el apartado de Total de boletas extraídas de la urna, donde se repite el Total de boletas sobrantes inutilizadas (157), la otra observación es en el Total de ciudadanos en la lista nominal que votaron 388 cifra en la que están sumados los 3 votos de los ciudadanos que fueron registrados como Representantes de Partidos Políticos.

 

En la casilla 4227, Contigua 1 en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamientos existe, en el llenado del apartado ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron asentándose un Total de 505 resultado generado de restar al Total de boletas recibidas 545 el número de boletas asignadas para Representantes de Partidos Políticos que son 40 y al final se adicionó el Total de ciudadanos que hicieron uso de su derecho de voto en la casilla en la que fueron registrados como Representantes de Partido Políticos.

 

En la Casilla 4727, Extraordinaria en el acta de Escrutinio y cómputo de la Elección de Ayuntamientos, existe en el llenado del apartado, ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron se hizo la resta al Total de boletas recibidas 390 del número de boletas asignadas para Representantes de Partidos Políticos 40 boletas, en este caso, quedando un Total de 350 en el apartado Primero en “Comento”.

 

CUARTO.- En la casilla 4728, Básica, en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia en el apartado de Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, 509, resultado que se genera de restar al Total de boletas recibidas que son 549, el número de boletas asignadas para Representantes de Partidos Políticos que son 40 boletas, arrojando el resultado de 509.

 

QUINTO.- En la casilla 4734, Básica en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento se aprecia un mal llenado en al apartado de resultados específicamente en la candidatura común donde se asienta el resultado de la suma de los votos de cada uno de los partidos que la integraron, esto fue la suma de los votos de PRI, PVEM y del PNA.

 

El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó loas siguientes manifestaciones:

 

SEGUNDO.- Con respecto al segundo agravio, el mismo es infundado e improcedente por lo que el mismo deberá desecharse de plano en virtud de que las operaciones que describe en las casillas; 4727 B, 4727 C1, 4727 EXT1, 4728 B, 4733 B, 4733 C1, 4734 B, no se ajustan al contenido de la fracción IX del artículo 298 del código Electoral del Estado de México, por que el supuesto DOLO Y ERROR en el computo de votos no se configura y no se acredita por el recurrente en virtud de que al momento de la sesión de computo Municipal celebrada por el Órgano Electoral correspondiente, al realizar el análisis de cada una de las actas de los veintidós casillas de este municipio no se desprende los supuestos agravios de DOLO Y ERROR que pretende hacer valer la contraria; ya que en dicha sesión se realizo la sumatoria de cada una de las actas de Escrutinio y Computo mismas que se asentaron en el acta de computo municipal identificada con el folio 0103 que obra en el expediente relativo. Por lo que lo referido en el tercer párrafo de su hoja identificada con el número 6/19 no altera en lo mínimo el resultado de la votación ni violenta de manera alguna los principios fundamentales que deben revestir a todo el proceso electoral, pero sobre todo el aspecto cuantitativo es claro, lógico y preciso por que se realizaron las operaciones matemáticas que nos llevaron al resultado consignado en el acta final de computo municipal en donde las cantidades no dejan lugar a dudas por que la diferencia porcentual entre el ganador, que en este caso es el Partido Revolucionario Institucional y segundo lugar de la elección que se analiza es de 2.97% (dos punto noventa y siete por ciento) lo que anuncio desde este momento con el objeto de que su Señorías valoren los argumentos anodinos de mi contraria. En relación a los criterios Jurisprudenciales que sita no son aplicables al caso concreto por lo que deben ser desestimados.

 

Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

....

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”

 

De la lectura del texto legal trascrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:

a)                       Que haya mediado error o dolo;

b)                       Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos; y

c)                        Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.

 

En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera foja 8, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, transcrita en seguida:

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.

Segunda Época

Juicio de Inconformidad JI/22/2000  15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos. 

Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos. 

Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:

 

a.                        El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal electoral”;

b.                        El total de boletas extraídas de la urna de la elección de municipios a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;

c. La Votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

d.                         

Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.

 

Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el Secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.

 

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por nueve columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:

 

a)  En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.

b)  En la columna número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS;

c)   En la número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES;

d)  En la número 3, se asienta la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES;

e)  En la número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nominal, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.

f)     En la número 5, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS UTILIZADAS.

g)  En la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

h)  En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

i)     En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.

j)     En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

 

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.

 

Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:

 

a)        Ciudadanos que votaron (columna 4);

b)        Total de boletas utilizadas (columna 5); y

c)         Votación total emitida (columna 6);

 

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:

 

a)   Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b)   Que el error no sea subsanable; y

c)    Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

Boletas recibidas

Boleta sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron

Total de boletas extraídas

Votación total emitida

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

4727 B

545

157

388

388

157

388*

388

19

(231)

NO

4727 C1

545

181

364

505

(364)

364

364

40

(141)

NO

4727 EXT 1

390

126

264

350

(264)

264

265

19

(86)

NO

4728 B

549

178

371

509

(371)

371

371

52

(138)

NO

4734 B

365

107

258

254

258

256

258**

133

4

NO

 

() Dato subsanado con los rubros 5 y 6

*Dato subsanado con los rubros 4 y 6

**Dato obtenido de la sumatoria de la votación total emitida asentada en el acta de escrutinio y cómputo.

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

 

1. En relación con la casilla, 4734 B, al comparar las cifras asentadas en las columnas 4, 5 y 6, se obtiene que existe una discrepancia de cuatro votos, que en relación con la diferencia de votos que hay entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en los resultados de la votación, no resulta determinante, toda vez que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es de ciento treinta y tres votos; por lo que aún sumándole la inconsistencia derivada de los mencionados rubros al partido que ocupó el segundo lugar, el que obtuvo el primero, sigue siendo el triunfador.

 

Tiene razón el actor cuando aduce que en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla se asentaron a favor del Partido Revolucionario Institucional ciento ochenta y dos votos, y a la Candidatura común ciento ochenta y seis votos, lo cierto es que al hacer la sumatoria de la votación total emitida, es decir, la que corresponde a cada uno de los partidos contendientes, resulta un total de doscientos cincuenta y ocho votos, mismo que coincide con el total de boletas que fueron utilizadas, por lo que es evidente que la cifra en cuestión no se contabilizó para el resultado final de la votación emitida, motivo por el cual no le asiste la razón a la actora, al señalar que dicha anotación resulta dolosa, pues a final de cuentas, no se sumaron en la votación total emitida en dicha casilla, y aunque persiste un error mínimo de cuatro votos, este no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

2. En relación con las casillas 4727 C1 y 4728 B, el rubro de “Ciudadanos que Votaron” conforme a la lista nominal de electores, se asentaron datos incorrectos, que presumiblemente correspondían al total de ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores como se desprende del apartado respectivo en las actas de jornada electoral que obran en autos, en donde se asienta el numero de ciudadanos inscritos en ambas se aprecia las cantidades de 505 y 509 respectivamente, por lo que es dable inferir que el error en esas mesas receptoras fue de asentamiento, toda vez que existe plena coincidencia entre las cifras que corresponden al total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, por lo que al subsanar el dato confusamente plasmado con cualquiera de los otros dos rubros fundamentales, da como resultado que no existe ningún error que sea suficiente para anular la votación recibida.

 

3. Situación similar sucede en la casilla, 4727 EXT. 1, en donde el dato incongruente es el asentado en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, que es de 350, sin embargo, al no poder contar con el dato de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, por no contar esta autoridad con dicha documental, siguiendo la suerte de las casillas previamente estudiadas, las reglas de la experiencia y de la sana crítica, y en aras de observar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que establece que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, es de considerarse lo siguiente:

 

Del cuadro de análisis se desprende que en la casilla en comento se recibieron 390 boletas y sobraron 126, por lo que el número de boletas recibidas menos las sobrantes arroja un total de 264, cifra que es coincidente plenamente con el total de boletas que se extrajeron de la urna según lo asentado en la propia acta de escrutinio y cómputo, por lo que es inverosímil que se considere un número superior para los ciudadanos que votaron, pues las boletas utilizadas coinciden con las extraídas de la urna. Además, la cifra es casi la misma (por un voto) con la suma total de los votos recibidos y cuantificados en la casilla, por lo que: 1. Si en la casilla se tiene la certeza de que se utilizaron 264 boletas porque ello resulta de restar a las recibidas las sobrantes; 2. Si de la urna correspondiente se extrajeron precisamente 264 boletas; y 3. Si los votos computados en la casilla arrojan un total de tan sólo un voto de diferencia con aquellas cifras, es de concluirse que existen semejanzas sustanciales en los datos consignados en los apartados de boletas recibidas menos boletas sobrantes, votación extraída de la urna y total de la votación emitida, y que arrojan una diferencia mínima de un voto, lo que es en concepto de este tribunal, suficiente para concluir que en esa casilla se debe preservar la votación y confirmar el resultado.

 

4. Misma suerte corre la casilla 4727 B, cuya inconsistencia aparece en el rubro de boletas extraídas de la urna, en donde los funcionarios de casilla asentaron la cifra de 157 boletas, lo que en nada puede estimarse como real, porque las boletas utilizadas en la casilla, según se desprende de restar a las recibidas (545) las sobrantes (157), fueron 388, cifra que coincide con el número registrado de ciudadanos que votaron y votación total emitida, por lo que se concluye que el número asentado de 157 boletas extraídas de la urna, es producto de un error de asentamiento que en realidad corresponde (y que además coincide) con el número de boletas sobrantes en la casilla en estudio (157), por lo que es de concluirse que en el caso, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Analizadas que fueron las cinco casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.

 

SEXTO. La parte actora invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, consistente en: “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

El promovente la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 4733 Básica, aduciendo de forma genérica que se permitieron diversas irregularidades, mismas que constan en la hoja de incidentes de la casilla, vulnerando los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

 

El tercero interesado en su escrito de compareciente argumentó:

 

“TERCERO.- El supuesto agravio que con el ordinal tercero pretende hacer valer mi contraria es oscuro e impreciso, me deja en total estado de indefensión al no poder saber en que consisten “que se permitieron diversas irregularidades” las que no describe mi contraria, de manera clara y directa y si nos remitimos a la hoja de incidentes correspondiente, dicho escrito, fue presentado por nuestro presidente (Pedro García Valdez) acreditado ante dicha mesa directiva de casilla lo que supone que el Partido Revolucionario Institucional es el agravio pues la denuncia surge de mi representante ante dicha casilla, en consecuencia el hecho de que la señora Alejandra García Martínez, haya tomado fotografías después de marcar su boleta electoral, no constituye ninguna falta a la legislación vigente, a pesar de que dicha persona incurre en la posible figura delictiva del cohecho ya que presumiblemente lo tenía que demostrar “a alguien el sentido de su voto” pero como la denuncia partió de nuestro representante, puede colegirse entonces que era para algún partido contrario al que represento y el hecho en comento, no modifica de manera sustancial el resultado de la votación.”

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a)                       Que existan irregularidades;

b)                       Que dichas irregularidades sean graves;

c)                       Que estén plenamente acreditadas;

d)                       Que no sean reparables durante la jornada electoral;

e)                       Que pongan en duda la certeza de la votación;

f)                        Que dicha duda sea evidente; y

g)                      Que sean determinantes para el resultado de la votación;

 

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

 

a)                       Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.

b)                       La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como por ejemplo que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al respectivo representante del partido político impugnante, evidentemente se estará en presencia de una violación a la ley, pero que no reviste la característica de gravedad, ya que ello no puede afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; por el contrario, se estará en presencia de una irregularidad grave que afecta el resultado de la votación, cuando por ejemplo, a simple vista las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo sean notoriamente diferentes a las que consten en el acta de la jornada electoral.

c)                       Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “Acreditar... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”

Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

d)                       En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral”, se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

e)                       En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.

El vocablo certeza según el diccionario Larousse, es: “conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre”; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.

f) En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.

g) Por ultimo, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo se ha aplicado, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los elementos probatorios, pues de la narración de los hechos en su escrito de demanda, pretende constituir como agravio lo plasmado en la hoja de incidentes.

 

Obra a fojas 171 del expediente en que se actúa copia certificada de la hoja de incidentes en la que se asienta lo siguiente:

 

“9:50 Las personas que van a votar salen y en público extienden sus boletas, la gente se amontona en la mesa y hay una confucion (sic) con los apellidos.

10:13 Un señor esta (ilegible) apellidos con una cámara fotográfica

10:32 La Señora García Martínez Alejandra les toma una fotografía a sus voletas (sic) ya estando tachadas.”

 

El contenido de lo transcrito, es apto para demostrar que en la documental que se examina se asentaron una serie de eventos ocurridos en un lapso de tiempo no mayor a cuarenta minutos, pero que de ninguna manera pueden ser tomados en consideración por éste órgano para razonar que con lo ahí narrado resultan de irregularidades graves, determinantes que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación obtenida, toda vez que no existe en el expediente algún otro elemento que adminiculado con esta probanza, genere plena convicción para concluir que se vulneraron los principios constitucionales de los procesos comiciales, tal como lo aduce el actor.

 

Además, como se expresó al inicio del presente considerando, el actor no refiere hechos relacionados con lo plasmado en la probanza examinada, que permitan arribar a la conclusión de que existieron las irregularidades, que son graves y que ponen en duda la certeza de la votación en forma determinante, por lo que este Tribunal estima que de ninguna manera se actualizan los extremos para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, y en consecuencia procede declarar INFUNDADO el agravio hecho valer.

 

SÉPTIMO. En relación al agravio aducido por el actor, en el sentido de que solicitó al Consejo Municipal Electoral de Timilpan, en la sesión de ocho de julio de la presente anualidad, realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas que menciona, y que la petición le fue negada, motivo por el cual insta a esta jurisdicción a que se abran los respectivos paquetes, es de considerarse lo siguiente:

 

En el escrito de demanda, se asienta que:

 

QUINTO: El Código Electoral del Estado prevé en la fracción II, inciso a), Números 2., 3., e inciso c), del ya enunciado artículo 270, como causal de que el Consejo Municipal debió de realizar siguiendo las reglas determinadas en la ley, nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas, por lo que en atención a lo antes manifestado en la sesión del computo municipal llevada a cabo en fecha 8 de julio del año 2009, ante dicho Consejo Municipal No. 103, esta parte presento las objeciones fundadas con respecto a los resultados que aparecen en las actas de escrutinio y computo, y en relación al artículo antes mencionado, del cual dicha petición hecha por el suscrito en relación a que se realizara nuevamente el escrutinio y computo recibida en las casillas  referidas en el cuerpo del presente escrito y que dicha petición ME FUE NEGADA por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL No. 103 en cita, razón por la cual se nos deja en estado de indefensión al no actuar dicho consejo electoral con estricto apego a derecho, tal y como se acredita con la copia debidamente certificada del acta circunstanciada de la sesión de computo municipal, llevada a cabo en el Consejo Municipal Electoral No. 103, del Municipio de Timilpan, Estado de México, documental que se anexa al presente escrito para que surta sus efectos legales correspondientes. Por lo que desde este momento SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL SE ABRAN LOS PAQUETES Y SE REALICE NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO (voto por voto en las casillas que a continuación se mencionan) EN TERMINOS DE LOS QUE SEÑALA EL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, EN LAS SIGUIENTES CASILLAS: 4727 B, 4727 C1, 4727 Ext1, 4728 B, y 4733 C1, 4734 B.

 

Cabe recordar que los casos para que se proceda a la apertura de los paquetes electorales, están previstos en el artículo 270, fracciones II y VI del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

Artículo 270.- Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

 

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.

El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.

Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles;

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

(…)

VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partidos con las que obran en poder del Consejo.

 

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.

 

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

 

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

 

El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

 

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

 

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

 

Ahora bien, en efecto, como lo afirma el partido actor, obra en autos a fojas 118, el Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal, en la que señala lo siguiente:

 

“A PETICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SE ASIENTE EN AL ACTA QUE AL MOMENTO DE ABRIR LOS PAQUETES Y CONCRETAMENTE AL REVIZAR (SIC) LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS QUE CONTIEN (SIC) LOS MISMO (SIC) A PESAR DE HABER PRESENTADO OBJECIÓN FUNDADA CON RESPECTO A LOS RESULATDOS (SIC) QUE APARECEN EN LAS ACTAS CORRESPONDIENTES AL ESCRUTINIO Y CUMPUTO (SIC); EN EL SENTIDO DE QUE EN EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS NO COINCIDE CON EL NUENRO (SIC) TOTAL DE LOS CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON Y QUE EN ALGUNAS NI SIQUIERA FUERON ACENTADOS (SIC) LOS RESULTADOS DE REFERENCIA TAL Y COMO SE APRECIA CON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO MUNICIPAL; POR LO TANTO NO ES POSIBLE NISIQUIERA (SIC) DETERMINAR LA DIFERENCIA ENTRE TALES RESULTADOS, POR LO QUE EN EL SOLICITÓ SE ME EXPIDA POR DUPLICADO COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA CORRESPONDIENTES…”

 

Así las cosas, este Tribunal considera que la solicitud formulada en el sentido de que se realice la apertura de los paquetes electorales que requirió en la sesión de cómputo municipal expresando objeción fundada para ello, es inatendible, toda vez que de la lectura del acta circunstanciada arriba citada, se desprende que la objeción fundada expresada por el actor como sustento de su solicitud, consistió sustancialmente en su consideración de la existencia de rubros en las actas que no coinciden, particularmente en los rubros de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna, ciudadanos registrados en la lista nominal y falta de registro de algunas cifras en las actas de referencia, siendo que tales argumentos ya fueron estudiados en la presente sentencia, concretamente en los considerandos que anteceden, resultando infundados los alegatos aducidos por el actor, pues de su estudio resulto que no se actualizaron, en ninguno de los casos examinados, los extremos de las respectivas causales de nulidad invocadas, teniendo como consecuencia la confirmación de los resultados de la votación recibida en las casillas impugnadas, y que son las que el actor solicita su apertura.

 

Por tanto, al quedar desvirtuadas las alegaciones que como objeción fundada pretendió hacer valer el actor para sustentar la apertura de paquetes, su solicitud es inatendible y el agravio en estudio INFUNDADO.

 

OCTAVO. Finalmente, el actor hacer valer en su escrito de demanda la nulidad de la elección a la luz de la valoración en su conjunto de las disposiciones aplicables en materia de nulidades previstas en los artículos 298, fracción XII y 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, que constituyen de forma integral violaciones a los principios constitucionales por existir irregularidades durante la etapa de la preparación de la elección.

 

El actor manifiesta lo siguiente:

 

SEXTO: No es posible concluir la presente inconformidad, sin antes proceder a realizar un análisis valorativo de la situación en su conjunto a la luz de las disposiciones aplicables en materia de nulidades El Código prevé en su artículo 298, fracción XII, lo siguiente:

Artículo 298. (Transcripción)

“…XII. (Transcripción)

Por su parte el subsecuente 299, señala:

Artículo 299. (Transcripción)

Es decir, los artículos antes transcritos del Código Electoral del Estado de México contempla respecto al artículo 298, lo que la doctrina ha denominado “violación a los Principios Rectores del Proceso Electoral”; supuesto que se ver reforzado por el artículo 299, introduciendo además lo que en términos del Derecho Electoral ha recibido el título de “violación a los Principios Constitucionales” por extender las violaciones sustanciales a la etapa de preparación de la elección. Y si bien, nos plantea este último artículo aparentemente cuatro supuestos para lo anterior; de lo asentado se puede inferir que la cita de los mismos resulta enunciativa, más no limitativa, precisaré el porqué?

Los precitados artículos 298 en la fracción XII y 299 Fracción IV señalan lo mismo “Existir irregularidades graves…”, “Cuando se acrediten irregularidades graves…”, respectivamente, concluyéndose dichos numerales con un caso que sirve de ejemplo. Sin embargo la conjunción tales como que es de las denominadas de enlace; copulativa, del latín copulare que significa junta, siendo también del latín conjugare que significa preciosamente conjuntar o juntar con, unir. Palabras que implican el carácter enunciativo en el que están siendo utilizadas, pudiendo así mismo ser suplantadas por palabras tales como “por ejemplo”, “verbigracia”, “entre otras”, “las siguientes”, etcétera. Derivándose como consecuencia de lo anterior precisamente esa calidad enunciativa, por encima de la limitativa.

Luego entonces, si los supuestos prevé medularmente violaciones sustanciales en forma generalizada y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección, dentro de dicha fracción se podrán incluir un sin número de supuestos en los que bastará que se cumplan con los tres supuestos de procedencia señalados y que son, a saber:

 

a)   Violaciones sustanciales;

b)   generalizadas, y;

c)    determinantes.

 

Lo anterior independientemente de que se hayan cometido durante la jornada electoral o desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

La característica distintiva de estas hipótesis es clara: en tanto que en los restantes supuestos de nulidad se hace alusión a una específica conducta, verbigracia, instalar, entregar, recibir, permitir, impedir, presionar etc., en la que ahora se analiza no hay esta tipificación, antes bien, la referencia es a una generalidad, a una abstracción: “existir irregularidades graves”, ante la cual cabe cuestionar: ¿cuáles irregularidades y a juicio de quién?

La primera respuesta debe derivar de un cuidadoso análisis dual, uno formal y el otro real; el formal consiste en el estudio y conocimiento de la legislación electoral, especialmente de los ordenamientos y disposiciones que rigen el desarrollo de la jornada electoral, en cada uno de sus específicos hechos y actos jurídicos, desde la instalación de la mesa directiva de casilla hasta la clausura de ésta y la remisión del paquete electoral que contenga los respectivos expedientes. El real o fáctico corresponde al análisis de todo lo acontecido en una determinada casilla el día de la jornada electoral.

Al efectuar este doble análisis se debe tener en mente que el fin primordial del Derecho Electoral en un Estado democrático, es la eficacia del voto ciudadano esto es, que el voto cuente y se cuente, que sea realidad incuestionable la parte primera del lema que rige una rama o categoría de la actuación estatal mexicana: sufragio efectivo.

Por tanto, el supuesto previsto en el precepto en estudio sólo e puede actualizar cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión – recepción de voto, así como su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de la nulidad de la votación.

Estas conductas antijurídicas, por supuesto, deben ser distintas a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, en caso contrario no se estaría frente a la causal genérica, sino ante una específica.

Segunda pregunta: ¿a quién corresponde hacer este juicio?

En principio, la respuesta puede ser a cualquier persona, no obstante será jurídicamente trascendente cuando fuere hecho por alguno de los partidos políticos participantes en la elección, siempre que hiciere valer los medios de impugnación electoral legalmente establecidos; pero la trascendencia será de mayor envergadura y cobrará efectos vinculativos, cuando los razonamientos y conclusión emanen del Tribunal Electoral, al resolver el caso concreto sometido a su jurisdicción y queden plasmados en una sentencia, porque en tal situación quedará anulada la votación recibida –emitida en la casilla específica donde se hubieren dado los hechos ilícitos.

“Es importante insistir en estos hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, además de ser irreparables en el transcurso de la jornada electoral o en el acto de escrutinio y cómputo”. Juicio de Inconformidad. Causales de nulidad de votación en casilla. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Páginas 399 y 400. Editorial Porrúa, México, D.F. 28 de junio de 2002.

Al expresar los agravios anteriores se reseñan incidencias ocurridas previamente y durante el desarrollo de la jornada electoral, que ponen en evidencia, omisiones y abstenciones que agravian al Partido Acción Nacional, mismos que constan en las hojas de incidentes que forman parte del expediente individual de casilla que estamos aportando como prueba y donde se denota un cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, que denotan la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral. Igualmente se han manifestado como agraviantes para este partido una serie de hechos que si bien no se encuentran constatados en las hojas de incidentes, están plenamente demostrados por diversos medios de prueba, y que de igual forma ponen en duda la certeza que debe de proporcionar todo proceso electoral, y específicamente la del éste cuyo resultado se somete a juicio.

El Partido Revolucionario Institucional durante el proceso electoral realizó una serie de acciones violatorias a la Ley que influenciaron en el voto e incidieron directamente al coartar, limitar, intimidad, presionar y violentar, la voluntad de los sufragantes; teniendo éstas ilegales acciones un impacto negativo en detrimento de Acción Nacional.

Hay que recordar antes que nada que los partidos políticos, son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral mediante las instituciones, procedimientos y normas que sanciona el Código de la Materia, siendo su fin primordial el promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado, así como contribuir a la integración de los Poderes Públicos y hacer posible el acceso de los ciudadanos al mismo, de acuerdo con los programas, principio e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Y que además tienen la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe, que también tienen la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; y ser transparentes en su financiamiento y gastos de campaña, expresando con detalle el costo de cada una de sus acciones de campaña.

 

Cabe precisar que los elementos característicos de la llamada causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales prevista en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, son principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, en cuanto a que, se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección, los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

 

La violación a principios fundamentales de la elección, constituye la concreción por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que la constituyen y los señaló en la ley.

 

En esas condiciones, toda vez que en el presente juicio de inconformidad, el acto impugnado es la constancia de mayoría, declaración de validez de la elección de ayuntamientos, llevada a cabo por la responsable en la sesión de cómputo municipal el ocho de julio pasado, y que por lo mismo el partido promovente, pretende que se anule dicha elección por la vulneración de los principios constitucionales antes referidos; este Tribunal considera que en virtud de que los agravios hechos valer por el actor, cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y se demuestre que las mismas de forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, la elección tendrá que declararse nula.

 

Luego entonces, para que se anule una elección de ayuntamiento, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) Se acrediten irregularidades graves;

b) En el municipio de que se trate;

c) Desde la preparación del proceso, hasta la conclusión de los cómputos;

d) Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales.

Se exige que las violaciones sean graves, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible considerar que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Dichos elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Además se requiere que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en las personas y en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de que se trate.

Ello con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañen uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones pongan de forma determinante la vulneración a los aludidos principios y que tengan incidencia en el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales y de igual manera influya en cuanto a su duración en el tiempo, ello conduciría a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

Se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr que el estado elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera libre, universal, secreta y directa, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, en razón de lo anterior, es que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de votación en las casillas, la autoridad electoral procede después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

En ese acto de calificación, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerza su poder soberano.

 

Sentado lo anterior, se concluye lo siguiente:

 

1. Esta autoridad analizó todos y cada uno de los agravios hechos valer respecto de las causales específicas de nulidad, y no encontró elemento alguno que permitiera acoger la pretensión del enjuiciante por lo que, respecto a la votación recibida en las siete casillas se determinó preservar los resultados.

2. El actor pretende que esta autoridad analice de forma integral lo ocurrido en las casillas estudiadas y lo previsto por la nulidad de la elección, hecho que derivado de lo infundado de los agravios estudiados en los considerandos precedentes, y al no encontrar algún otro elemento que acredite los extremos previstos en el precepto citado, y que han sido objeto de análisis, ésta jurisdicción concluye que del estudio en comento y de los hechos, agravios y el caudal probatorio aportado por las partes, no es procedente declarar la nulidad de la elección, pues la serie de manifestaciones expresadas por el actor, no se constituyen propiamente en agravios que estén debidamente acreditados, es decir, se trata de expresiones en torno a la composición de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales sin controvertir frontalmente en ningún momento, o al menos expresar hechos acaecidos desde la etapa de preparación de la elección, a fin de que esta instancia se encuentre en posibilidad de deducir los agravios y en su caso determinar si es dable atender la petición del accionante.

 

El actor se limito únicamente a describir una serie de cuestionamientos que en nada se enderezan a controvertir la violación de principios constitucionales, por lo que esta autoridad concluye, que lo manifestado por la parte actora deviene en INATENDIBLE.

 

Habiendo resultado INFUNDADOS e INATENDIBLES los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, a través de su representante Pedro Huerta Juárez ante el Consejo Municipal responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos realizado por el Consejo Municipal Electoral, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a la planilla postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, se

 

R E S U E L V E

 

Primero.                     Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos CUARTO a OCTAVO de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos realizada por el Consejo Municipal Electoral en Timilpan, Estado de México.

 

Segundo.                 Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en el Municipio a que se refiere el resolutivo anterior, en favor de la planilla común de candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático”.

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda, la parte actora manifiesta los siguientes:

 

PRIMER AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, la resolución de fecha 30 de Julio del 2009, dictada dentro del Juicio de Inconformidad número JI-062/2009, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México con su actuar infringe lo dispuesto por los artículos 14, 17, 116 fracción IV, incisos b), I) y m), 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la violación a la causa de pedir por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal con la emisión del acto reclamado, puesto que es una cuestión de explorado derecho que con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 06 de Noviembre de 2007 se reformaron diversos preceptos constitucionales, sin embargo si su Señoría analiza el contenido del Juicio de Inconformidad numero: JI-062/2009 tramitado ante la autoridad responsable, podrá percatarse que nuestra CAUSA DE  PEDIR invocando desde luego LA CAUSAL DE NULIDAD contenida en la parte relativa del primer agravio.

 

Dicho agravio deriva de una violación directa a los preceptos constitucionales, en tanto que de lo establecido en los artículos 41, 116 fracción IV, incisos b), I) y m), 133 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 270, en su fracción II, inciso a), Números 2., 3., e inciso c), artículo 298, fracciones V, IX, XII, artículo 299, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de México y artículo 295, apartado 1, incisos b), d), números I., II., y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una elección carece de efectos jurídicos, cuando se lleva a cabo mediante actos que entrañen violar dichos mandamientos, al resultar violados e infringidos los artículos 270, en su fracción II, inciso a), Números 2., 3., e inciso c),, artículo 298, fracciones V, IX, XII, artículo 299, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de México, y artículo 295, apartado 1, incisos b), d), números I., II., y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a la observancia de sus disposiciones por ser de orden público y al principio rector de legalidad en materia electoral, ya que nuestra causa de pedir también fue: "En ese orden de ideas, resulta inconcuso que al tenerse por confirmado la violación de una norma  constitucional, la consecuencia jurídica que ha de imponerse, es la relativa a la privación de los efectos legales del acto o resolución que se encuentre viciado. Por tal motivo, el actuar de la responsable es totalmente inconstitucional e ilegal. Al dejar de aplicar y aplicar inexactamente las leyes respectivas y aplicables al caso concreto.

 

Sirven de apoyo a lo antes expuesto para fundamentar mis aseveraciones la siguiente tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria:

 

Tercera Época. Instancia: Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral. Tesis: S3ELJ 03/2000. Página 5.

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe tesis).

 

Adicionalmente a la tesis de jurisprudencia obligatoria antes mencionada, también resultan aplicables al presente juicio para acreditar la lesión constitucional por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, al momento de resolver el Juicio de inconformidad identificado bajo el expediente JI-062/2009, las siguientes tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que son del tenor siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR (se transcribe tesis).

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR (se transcribe tesis).

 

Finalmente, se menciona que también resulta violado por parte de la autoridad responsable el artículo 14 Constitucional y la jurisprudencia definida del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P.J. 47/95 y cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", que establecen con toda claridad que uno de los requisitos para cumplir con dichas formalidades o debido proceso legal, ya que es una cuestión de explorado derecho que siempre darse el dictado por parte de cualquier Tribunal de una resolución que dirima las cuestiones debatidas por las partes y, de no respetarse esos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia y se violarían garantías individuales, ya que su fin es evitar la indefensión del gobernado, cosa que sucedió con el acto reclamado emitido por la responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, al momento de resolver el Juicio de Inconformidad identificado bajo el expediente número JI-062/2009, porque la resolución definitiva que emitió nunca dirimió las cuestiones controvertidas en el juicio natural, a pesar de ser una obligación que le marca el artículo 17 de la Carta Magna, la jurisprudencia y la ley, que además es una garantía individual del gobernado, porque una de las formalidades esenciales del procedimiento lo es que el medio impugnativo ordinario interpuesto por un gobernado, al momento de ser resuelto debe obtener una justicia completa e imparcial por parte del órgano  jurisdiccional, circunstancia que como se dijo no se cumplió por la responsable, porque esta soslayo la causa de pedir y las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas y desahogadas al momento de emitir el acto reclamado, con lo cual conculca en perjuicio del partido político que represento las garantías de legalidad y formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 Constitucional, al respecto tiene aplicación al presente juicio para reforzar mi aseveración como criterio orientador la siguiente tesis:

 

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Agosto de 2005. Tesis: l a. LXXVI/2005. Página 299.

 

 PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (se transcribe tesis).

 

Por consecuencia al ser inconstitucional el acto reclamado de la responsable por la violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también resulta violado en consecuencia por la autoridad responsable, el contenido de los artículos 270 en su fracción II, inciso a), Números 2., 3., e inciso c), artículo 298, fracciones VI IX, XII, artículo 299, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de México,  y artículo 295, apartado 1, incisos b), d), números I., II., y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al no haberse dictado una resolución que fuera congruente con las pretensiones de las partes y resolviera conforme a derecho respecto del Juicio de Inconformidad que contiene los agravios presentados por el actor, que busca un objeto, que es, la impugnación de los resultados consignados en el acta de computo municipal de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva de la elección de ayuntamiento en el municipio de Timilpan, Estado de México, y como consecuencia de lo anterior LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO EN TIMILPAN, ESTADO DE  MÉXICO, por las violaciones a los principios constitucionales.

 

Además, entre los requisitos que debe cumplir una resolución recaída a un medio de defensa se encuentran los siguientes: congruencia, motivación, fundamentación, exhaustividad y que sea resuelto dentro del término legalmente establecido, principios que se encuentran plasmados en los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el Código Electoral para el Estado de México, los cuales la autoridad responsable los infringió, violando las garantías individuales del partido político que represento, porque soslayo la causa de pedir al momento de emitir el acto reclamado.

Por Congruencia se entiende la existencia de una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el Juzgador, pero no solo eso, sino que también debe haber coherencia entre las afirmaciones vertidas en la propia resolución. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que como se señala la autoridad responsable no tuvo coherencia en sus afirmaciones vertidas en la propia resolución. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente ejecutoria:

 

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 18 Cuarta Parte. Página: 87.SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS (se transcribe tesis).

 

Por exhaustividad se entiende que el fallo o resolución definitiva recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así como en el caso que nos ocupa, la sentencia se encuentra viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento de la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual resulta violatorio a los artículos 17 y 116 fracción IV, incisos b), I) y m), 133 de la Constitución Federal. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

Tercera Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tesis: S3ELJ 12/2001. Páginas 126. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (se transcribe tesis).

 

Adicionalmente a ello, la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora (sic) violó en perjuicio del partido político que represento, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que la responsable ni tan siquiera hizo una  valorización de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que la autoridad responsable solamente se concretó a mencionar que son INFUNDADOS e INATENDIBLES los argumentos a guisa de agravios, porque nunca le otorgó el valor probatorio a cada uno de las  documentales ofrecidas por esta parte, sin hacer desde luego dicha autoridad una  valoración en su conjunto, ni separadamente, de todas las probanzas que obraban  en autos, omitiendo fijar un valor para cada una de ellas, porque el Juzgador aunque sea soberano en la apreciación de las pruebas en todo lo que está sometido a su  arbitrio, la ley le señala normas de las cuales nunca debe apartarse a fin de evitar errores y conseguir que el criterio judicial no se extravié, y si hace lo contrario implica  una violación a las garantías del gobernado. Lo que trae como consecuencia que se hayan violado en mi perjuicio las normas de valorización de las pruebas previstas por las disposiciones del Código Electoral para el Estado de México y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fueron en este apartado enumeradas. En apoyo de lo anteriormente manifestado tienen aplicación al presente juicio como criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

PRUEBAS, APRECIACION EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO (transcribe tesis).

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, la resolución de fecha 30 de Julio del 2009, dictada dentro del Juicio de Inconformidad número JI-062/2009, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado dé México, indebidamente confirma y valida los resultados de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Timilpan, Estado de México, en virtud de que no toma en cuenta la causa de pedir consistente en, la nulidad de la elección de la elección de ayuntamiento en el municipio de Timilpan, Estado de México y del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por violación a principios constitucionales, por tal motivo, el acto reclamado es violatorio del principio o garantía de supremacía constitucional, contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que en si no consagra garantía individual alguna, sino que se establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. Por que si bien es cierto que las causales de nulidad se encuentran contempladas en los artículos 297, 298 y 299, del  Código Electoral para el Estado de México y que en los vigentes artículos 99, párrafo cuarto, fracción II y 116 fracción IV, inciso m) de la Constitución Federal establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan las leyes, también es cierto que la causal de nulidad por violación a principios constitucionales tiene su sustento o fundamento en el artículo 133 Constitucional relativo al principio de supremacía constitucional. Sirven de apoyo a lo antes expuesto como criterios orientadores las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Octubre de 2004. Tesis: 1a./J. 80/2004. Página: 264.

 

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE (transcribe tesis).

 

Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1970, Parte III. Página: 36

 

CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCION DE ESTE DERECHO (transcribe tesis).

 

Por lo que en atención a lo anteriormente manifestado la autoridad responsable en su resolución debió de declarar la nulidad de las casillas pues en las mismas se dieron las causas previstas en la ley.

 

TERCER AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, la resolución de fecha 30 de Julio dél 2009, dictada dentro del Juicio de Inconformidad número JI-062/2009, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México con su actuar infringe lo dispuesto por los artículos 14 y 116 fracción IV, incisos b), I) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la violación de la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, al principio de legalidad electoral contenida en los preceptos constitucionales antes mencionados, por la INEXACTA APLICACIÓN del propio ordenamiento electoral del Estado de México en sus artículos, 270, en su, fracción II, inciso a), Números 2., 3., e inciso c), artículo 298, fracciones V, IX, XII, artículo 299, fracción VI, y artículo 295, apartado 1, incisos b), d), números I., II., y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la responsable al momento de dictar la sentencia en términos del artículo 343 del Código Electoral para el Estado de México.

 

En razón de la exposición total de los agravios vertidos en la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra debidamente fundada y argumentada la lesión constitucional de que fue objeto el Partido Acción Nacional por parte de la autoridad responsable, por lo cual solicitamos se nos conceda la protección de este Tribunal Electoral en contra del acto reclamado, mismo que ha quedado precisado en el proemio del presente juicio, en atención a que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que deriva directa e inmediatamente de otros actos que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

Cuarta Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis: S4ELJ 07/2007.

 

 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD (transcribe tesis).

 

Por tal motivo y al ser determinante que se respete cabalmente por los Tribunales Electorales de las Entidades Federativas el principio de legalidad en materia electoral, que es un principio rector de la función estatal electoral que establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, donde la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México no tomó en cuenta la causa de pedir, como tampoco valoró las probanzas conforme a derecho, violentando con ello diversos preceptos constitucionales, entre los que destaca el artículo 17 Constitucional, lo que constituye una denegación de justicia, situación que resulta ser determinante para el presente juicio de revisión constitucional electoral. Sirve de apoyo a lo antes expuesto por aplicación analógica la siguiente tesis: Cuarta Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis: S4EL XXVI/2007.

 

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA (transcribe tesis).

 

Desde este momento estoy ofreciendo de parte del Partido Político que represento las siguientes…”.

 

QUINTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

Los motivos de agravio que el partido actor alega le ocasiona la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se pueden resumir esencialmente en los siguientes planteamientos:

 

1). En el primer agravio se argumenta que la resolución del treinta de Julio de dos mil nueve, dictada dentro del Juicio de Inconformidad número JI-062/2009 por el Tribunal Electoral del Estado de México, infringe lo dispuesto por los artículos 14, 17, 116 fracción IV, incisos b), I) y m), 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 270, en su fracción II, inciso a), Números 2., 3., e inciso c), artículo 298, fracciones V, IX, XII, artículo 299, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de México y artículo 295, apartado 1, incisos b), d), números I., II., y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo siguiente:

 

a)    Que la responsable emitió una resolución incongruente en la medida de que dejó de analizar y resolver el aspecto de la demanda atinente a que la elección carecía de efectos jurídicos porque se llevó a cabo mediante actos que entrañaron una violación sustancial de la norma constitucional; esto es, que dejó de resolver el aspecto relativo a la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Timilpan, Estado de México, por las violaciones a los principios constitucionales; cuya omisión implica el incumplimiento de la garantía de audiencia, porque la resolución definitiva nunca dirimió las cuestiones controvertidas en el juicio natural, a pesar de ser una obligación que le marca el artículo 17 de la Carta Magna, la jurisprudencia y la ley, que además es una garantía individual del gobernado, por lo la resolución recaída no cumple con los requisitos de congruencia, motivación, fundamentación, exhaustividad;

b)    Aduce el actor que el “Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora”, cabe aclarar se trata del de el Estado de México, violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de que ni tan siquiera hizo una  valorización de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, sino que, se concretó a mencionar que eran infundados e inatendibles los agravios sin otorgar valor probatorio a cada una de las pruebas ofrecidas ni adminicularlas entre sí.

 

2). En el segundo agravio de manera general manifiesta que  la resolución impugnada le agravia porque:

 

a) Reitera el aserto atinente a que el Tribunal Electoral del Estado de México, indebidamente no tomó en cuenta ni se ocupó de la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales y que por tal motivo, el acto reclamado es violatorio del principio o garantía de supremacía constitucional, contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) Que la autoridad responsable en su resolución debió de declarar la nulidad de la votación recibida en las siete casillas que impugnó, pues que, en las mismas se dieron las causas de nulidad previstas en la ley.

3). En el tercer agravio, se alega que la autoridad responsable violó el principio de legalidad electoral contenida en los artículos 14 y 116 fracción IV, incisos b), I) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación de los diversos 270, en su, fracción II, inciso a), Números 2., 3., e inciso c), artículo 298, fracciones V, IX, XII, artículo 299, fracción VI, y artículo 295, apartado 1, incisos b), d), números I., II., y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que deriva directa e inmediatamente de otros actos que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

Como se advierte de la anterior síntesis esencial de los agravios planteados por el actor, en lo fundamental alega tres violaciones formales y una de fondo, consistentes las primeras en:

 

1)    Omisión en el estudio de la causa de nulidad por violación a principios constitucionales que se planteó en la inconformidad.

2)    Falta de valoración en lo individual y en su conjunto de las pruebas aportadas al juicio de inconformidad; y,

3)    Falta de fundamentación y motivación de la resolución. 

 

Mientras que el único agravio de fondo que plantea es en el sentido de que la autoridad responsable en su resolución debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque en las mismas se dieron las causas de nulidad previstas en la ley.

 

Ante todo, debe precisarse que el actor en su escrito de impugnación, entre otras cosas, solicitó a esta Sala regional lo siguiente:

 

“…SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS

Con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral me permito solicitar a este Honorable Tribunal Electoral la suplencia en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos  claramente de los hechos de la demanda o que se deriven de los autos del expediente tramitado ante la responsable…”.

 

Al respecto debe precisarse que no habrá lugar a realizar tal suplencia, porque el juicio de revisión constitucional electoral  no la permite, si se considera que, si bien es cierto que la primera fracción del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no menos verídico resulta también, que a su vez, la fracción segunda de dicho precepto, de manera expresa excluye de esa posibilidad a los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, lo que implica que no puede aplicarse tal suplencia tratándose de:

 

A) El recurso de reconsideración; y,

 

B) El juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así pues, al establecer el legislador dicha excepción, ello implica que estimó que estos dos medios de impugnación electoral son de estricto derecho, de suerte que no se está en posibilidad de acoger favorablemente la petición del actor de que se le supla la deficiencia de los agravios; no obstante se deja en claro, que en todo caso, se analizaran los agravios desde la base esencial de la causa de pedir anteriormente reseñada, en términos de lo que establece la jurisprudencia S3ELJ03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor literal siguiente:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”.

 

Por razón de técnica en primer lugar se analizaran las violaciones formales que se esgrimen.

 

En los apartados primero y segundo en sus correspondientes incisos a), en términos similares, se alega que la responsable dejó de analizar y resolver el aspecto de la demanda atinente a la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Timilpan, Estado de México, por violación a los principios constitucionales.

 

Los agravios de mérito son infundados, ya que por el contrario a lo que afirma el actor, basta la lectura del considerando octavo de la resolución impugnada, para advertir que la responsable sí se ocupó de este aspecto de la controversia.

Ciertamente, el Tribunal Electoral del Estado de México, luego de que transcribió literalmente los argumentos que esgrimió el inconforme, en torno a la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales y que estableció los fundamentos legales y doctrinales en los que a su juicio descansa la pretendida causa de nulidad, consideró esencialmente que en el caso no se actualizaba esa causal por las siguientes razones.

 

1). Destacó que para que se estuviera en posibilidad de anular una elección por vulneración a principios constitucionales, en todo caso, debía acreditarse la existencia de irregularidades graves e irreparables desde la preparación del proceso y hasta la conclusión de los cómputos respectivos que vulneraran de manera determinante esos principios, lo que en el caso no ocurría.

 

2). Que para que pudiera prosperar esa causa de nulidad (por violación a principios constitucionales), era preciso que con las conductas relativas se afectaran los elementos esenciales de una elección democrática, a saber, a) el voto universal, libre, secreto y directo; b) la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la vulneración franca de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; c) las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y financiamiento; agregó que también era necesario que se tratara violaciones generalizadas, puesto que no operaba dicha nulidad tratándose de alguna irregularidad aislada

 

3). Porque respecto de las causales específicas de nulidad, no encontró elemento alguno que permitiera acoger la pretensión del enjuiciante de anular la votación recibida en las siete casillas que se impugnaron por causas especificas y por lo mismo, esa situación no podía trascender en la nulidad de la elección

 

4). Porque la serie de manifestaciones expresadas por el actor en torno a la nulidad de la elección debían entenderse como planteamientos del marco jurídico doctrinal de la causa de nulidad por violación a principios constitucionales, pero no constituían propiamente agravios que controvirtieran frontalmente la legalidad de la elección, en la medida de que no contenían la mención especifica de hechos acaecidos desde la etapa de preparación de la elección, sino que se sustentaban en los mismos que se refirieron como causa de nulidad especifica de la votación recibida en las casillas.

 

Lo reseñado muestra, como ya se adelantó, que el agravio que se analiza, atinente a la supuesta omisión o falta de estudio de la acción de nulidad por violación a principios constitucionales es infundado, puesto que, como se puntualizó, la responsable se ocupó de tal pretensión jurídica del actor.

 

Desde otra perspectiva, cabe señalar que los agravios en comento también son inoperantes, dado que el ahora actor del juicio de revisión constitucional electoral, no combate con argumento alguno esas cuatro razones en que el Tribunal local se sustentó para desestimar la causa de nulidad de la elección de que se habla.

 

En efecto, el actor no manifiesta las razones que evidencien que en el caso, en oposición a lo que consideró la responsable, sí se vulnerarían los principios constitucionales, indicando cuales eran las irregularidades graves e irreparables acaecidas desde la preparación del proceso y hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y la manera como se probó su existencia y el por que sí eran determinantes y vulneraban esos principios constitucionales; tampoco dice nada, para evidenciar como era que esas conductas, afectaban los elementos esenciales de una elección democrática, esto es, la manera como trascendieron en perjuicio del voto universal, libre, secreto y directo, así como de de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y de las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y financiamiento; ni señala nada para demostrar que no se trataba de una violación aislada sino generalizada, asimismo tampoco evidencia como es que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas debían tenerse por acreditadas y la manera como ello influía en la violación a los principios constitucionales; o demostrar como e oposición a lo que destacó la responsable sus asertos relativos a la nulidad de la elección no solamente constituían planteamientos generales de un marco jurídico doctrinal de su pretensión, sino que se trataba de verdaderos agravios.

 

Así las cosas, como el actor no impugna las razones torales en que se sustentó la decisión de la responsable de no acoger favorablemente la pretensión de nulidad de la elección por violación a principios fundamentales, las mismas buenas o malas, sobre lo cual no se prejuzga deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, lo que hace que los agravios como ya se dijo sean inoperantes.

 

Por otra parte, por cuanto a lo alegado en el sentido de que la responsable no realizó una valoración en lo individual y en su conjunto de las pruebas aportadas al juicio de inconformidad.

 

Cabe señalar que en este otro aspecto, tampoco le asiste la razón al inconforme, puesto que, el Tribunal Electoral del Estado de México sí realizó el estudio de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio de inconformidad, para corroborarlo, baste transcribir las siguientes consideraciones que tienen que ver con tal ejercicio valorativo:

 

…CUARTO…En su demanda, el actor manifiesta como agravio que en la casilla impugnada 4733 C1, se permitió a tres ciudadanos emitir su voto sin que aparecieran en la lista nominal de electores, hecho que actualiza la causal invocada y es conculcatoria de los principios constitucionales rectores del proceso electoralUna vez analizados los hipotéticos normativoslo procedente es analizar los hechos acontecidos en la citada casilla, de tal suerte que se pueda estar en la posibilidad de resolver sobre los argumentos hechos valer por el partido político que promueve.

 

Para tal efecto, obran en el expediente los siguientes medios de prueba, exhibidos por las partes con el propósito de apoyar las aseveraciones vertidas en sus respectivos escritos, mismas que en acatamiento al principio de adquisición procesal ahora pertenecen al procedimiento, con entera independencia de quien las haya aportado o si benefician o no a sus intereses: Acta de jornada electoral y hoja de incidentes, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, acorde a las reglas establecidas en el artículo 327 fracción I incisos a), b) y d) de la ley de la materia, por lo que conforme al diverso artículo 328 párrafo segundo del ordenamiento en consulta tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Para el análisis correspondiente, a continuación se presenta un cuadro que refleja en su primera columna, la identificación de cada casilla; en la segunda y tercera, respectivamente, el número de votos que recibieron los partidos que ocuparon primero y segundo lugar en la casilla; en la cuarta, la diferencia en votos que existió entre ambos; en la cuarta, el numero de sufragios emitidos de manera irregular; y en la última, la expresión sobre si éstos son o no determinantes para el resultado de la votación.

Casilla

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia

Votos Irregulares

¿Es determinante?

4733 C1

257

169

88

3

NO

 

En efecto, como lo señala el actor, de autos se desprende que en la casilla examinada se permitió votar a tres ciudadanos con credencial para votar con fotografía, pero que no aparecían en la lista nominal correspondiente. Esto es así, porque tanto en el acta de jornada electoral como en la hoja de incidentes de esa casilla que obran a fojas 144 y 172 respectivamente, se asentó textualmente lo siguiente:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

HOJA DE INCIDENTES

 

“3 ciudadanos votaron con credencial de elector pero no aparecieron en la lista nominal estando de acuerdo los representantes del partido y se comunico al consejo municipal”.

 

“Un ciudadano se precento (sic) a votar Con una Gorra del PAN se la quito (sic)”

 

“Se dejó votar a 3 ciudadanos con Credencial para Votar pero no aparecieron en la lista nominal estando de acuerdo los representantes de partido y con el consentimiento del Consejo Municipal. Los nombres de los ciudadanos se apuntaron en la parte de atrás de la lista nominal ellos dijeron que no es lo correcto”

 

Así las cosas, se demuestra que en la casilla impugnada se permitió votar a tres ciudadanos sin aparecer en la lista nominal, sin que existiera constancia de que dicha circunstancia obedeció a alguna de las causas de excepción prevista por la ley, actualizándose así los primeros dos elementos constitutivos de la causa de nulidad en estudio; sin embargo, la irregularidad alegada no resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla, dado que el número de personas que votaron irregularmente es menor a la diferencia de votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que no se cumple el tercer extremo de la causal invocada”.

 

“…QUINTO. El actor invoca, respecto de las casillas 4727 B, 4727 C1, 4727 EXT. 1, 4728 B y 4734 B, la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación, alegando los siguientes agravios… Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.

 

“…SEXTO. La parte actora invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, consistente en: “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

El promovente la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 4733 Básica, aduciendo de forma genérica que se permitieron diversas irregularidades, mismas que constan en la hoja de incidentes de la casilla, vulnerando los principios constitucionales rectores del proceso electoral…

 

Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los elementos probatorios, pues de la narración de los hechos en su escrito de demanda, pretende constituir como agravio lo plasmado en la hoja de incidentes.

 

Obra a fojas 171 del expediente en que se actúa copia certificada de la hoja de incidentes en la que se asienta lo siguiente:

 

“9:50 Las personas que van a votar salen y en público extienden sus boletas, la gente se amontona en la mesa y hay una confucion (sic) con los apellidos.

10:13 Un señor esta (ilegible) apellidos con una cámara fotográfica

10:32 La Señora García Martínez Alejandra les toma una fotografía a sus voletas (sic) ya estando tachadas.”

 

El contenido de lo transcrito, es apto para demostrar que en la documental que se examina se asentaron una serie de eventos ocurridos en un lapso de tiempo no mayor a cuarenta minutos, pero que de ninguna manera pueden ser tomados en consideración por éste órgano para razonar que con lo ahí narrado resultan de irregularidades graves, determinantes que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación obtenida, toda vez que no existe en el expediente algún otro elemento que adminiculado con esta probanza, genere plena convicción para concluir que se vulneraron los principios constitucionales de los procesos comiciales, tal como lo aduce el actor.

 

Además, como se expresó al inicio del presente considerando, el actor no refiere hechos relacionados con lo plasmado en la probanza examinada, que permitan arribar a la conclusión de que existieron las irregularidades, que son graves y que ponen en duda la certeza de la votación en forma determinante, por lo que este Tribunal estima que de ninguna manera se actualizan los extremos para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, y en consecuencia procede declarar INFUNDADO el agravio hecho valer”.

 

Como se advierte, no es verdad que la responsable haya dejado de valorar las pruebas que obran en el sumario, habida cuenta que se ocupó de las mismas, para resolver cada una de las causas de nulidad que se hicieron valer, lo que evidencia lo infundado de agravio de mérito.

 

Aparte de lo anterior, cabe agregar que lo hecho valer en este agravio es inoperante, ya que la manifestación realizada por el demandante de que no se analizaron las pruebas ni se adminicularon entre sí, resulta genérica y subjetiva, pues se limita a manifestar eso, sin expresar las razones en que sustenta tal afirmación, es decir, no indica cuáles fueron las pruebas que se dejaron de analizar o bien, que se estudiaron deficientemente, sin que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentre en la posibilidad de suplir la deficiencia de dichos agravios.

 

En cuanto a la tercera violación formal que se alega adolece la sentencia reclamada, consistente en la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por el actor, el Tribunal responsable sí fundó y motivó el sentido de su sentencia en los diversos aspectos de la controversia, esto es, en lo que se refiere a la nulidad de la votación de las siete casillas impugnadas con base en tres causas de nulidad y la atinente a la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales.

 

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.

 

Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

En el justiciable se advierte que la responsable en el considerando cuarto de la sentencia que se reclama, realizó el estudio de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores y dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación, respecto a la casilla 4733 C1.

 

En el considerando quinto abordó el estudio de la nulidad de las casillas las casillas 4727 B, 4727 C1, 4727 EXT. 1, 4728 B y 4734 B, con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación.

 

En el siguiente apartado, esto es, el sexto, la responsable se ocupó expresamente de la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, consistente en: “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, respecto de la votación recibida en la casilla 4733 Básica.

 

En los subsecuentes séptimo y octavo, abordó los planteamientos relativos a la negativa de realizar un nuevo escrutinio y cómputo y la atinente a la nulidad de la elección por contravención a los principios constitucionales. 

 

Cabe precisar, en todos los casos, la autoridad responsable previó a ocuparse expresamente de las cuestiones particulares planteadas, invocó el marco normativo y legal atinente a cada una de ellas; analizó las probanzas, elaboró cuadros ejemplificativos, realizó operaciones y externo argumentos de hecho y derecho  respecto de las consideraciones particulares de cada caso con las hipótesis normativas aplicables que le permitieron declarar improcedente la apertura de paquetes electorales y realización de un nuevo cómputo; así como la nulidad de la votación de las casillas específicamente impugnadas y la atinente a la nulidad de la elección municipal por violación a los principios constitucionales.

 

Por tanto, es evidente que con ese proceder, el órgano responsable sí cumplió con el principio de fundamentación y motivación de su determinación, por lo que lo alegado por el demandante es infundado.

 

Por último, deviene inoperante el agravio de fondo en el que lacónicamente se aduce que la autoridad responsable en su resolución debió declarar la nulidad de las casillas, pues que en las mismas se dieron las causas previstas en la ley.

 

En efecto, como se ha puesto de relieve la responsable en el caso de las causas de nulidad de votación recibida en las casillas, externó diversas razones por las que consideró que resultaba improcedente anularlas, sin embargo, ahora el recurrente se limita a señalar que en oposición a ello lo correcto era que se declarara la nulidad pretendida, aserto que por sí mismo resulta ineficaz para provocar el análisis de la parte correspondiente de la sentencia reclamada, ya que, esa afirmación general no contiene las razones por las que debe estimarse que aquella consideración de la responsable de no anular es incorrecta, siendo que para que el agravio pudiera operar, es requisito necesario que cuando menos se establezca la causa esencial de la petición, pues solamente de esa manera es dable advertir si, en efecto, el órgano responsable al resolver como lo hizo agravió en sus derechos al actor.

 

Lo anterior es así, toda vez que la teleología legal del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar, precisamente, la constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales estatales o las resoluciones de fondo emitidas en los medios de impugnación que pongan fin al procedimiento local por dichas autoridades estatales, y que la forma adecuada para ese objetivo, radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante este Tribunal Federal, que la resolución o acto que en esta vía se combate, incurrió en defecto por sus actitudes u omisiones, o bien, por una incorrecta apreciación de los hechos y de la pruebas, o en todo caso, la indebida aplicación del derecho, de lo cual se derive una violación constitucional; procedimiento argumentativo que no se satisface con la mera afirmación general y dogmática de que debió resolverse en el sentido opuesto al que se delimitó en la sentencia. porque el presente juicio no es una repetición o renovación de lo ocurrido ante las autoridades locales, sino una revisión constitucional de aquélla, que se inicia precisamente con la solicitud de revisión por el ente legitimado a través de la exposición de motivos fundados que tiene para no compartir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o el acto combatido, por una parte, y la Constitución y la Ley por el otro, a la luz de la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de autoridad electoral ante la norma jurídica

 

De lo contrario, se estaría imponiendo a este órgano jurisdiccional federal el examen oficioso de cuestiones que debieron ser expuestas en forma precisa por el demandante, lo cual equivaldría a suplir la queja deficiente, que se insiste, en esta clase de juicios (revisión constitucional electoral) no está permitida por disposición expresa de la ley.

 

De ahí que lo alegado respecto a la supuesta nulidad de la votación recibida en las siete casillas por tres causas de nulidad, sea inoperante.

 

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios que se hicieron valer, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución impugnada.

 

Por lo antes expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el treinta de julio de dos mil nueve, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-062/2009, que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático para el ayuntamiento de Timilpan, Estado de México.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO